RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-27/2009

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, expediente al rubro señalado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de José Belmonte Jaramillo, quien se ostenta como su Representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en contra de la resolución pronunciada por dicha autoridad administrativa electoral el veintinueve de junio del presente año, en el recurso de revisión CL/R/11/018/09, interpuesto por el propio partido político; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

 

a) Acta circunstanciada y queja. El seis de junio del año en curso, el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Acámbaro, Guanajuato, a través de los Vocales Ejecutivo y Secretario, así como consejeros electorales, realizaron un recorrido de verificación por la cabecera distrital constatando la probable comisión de conductas contrarias a la normativa electoral, dando lugar a la denuncia presentada por los consejeros Ma. de los Ángeles Cruz Álvarez, Ma. del Carmen González García, Ivett Myriam Pérez Madrigal, Horacio González Zermeño y Fructuoso López Cuevas, instaurándose el procedimiento especial sancionador integrado en el expediente PES/CD14/GTO/005/2009, en contra de los partidos políticos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su modalidad de fijación de propaganda impresa en elementos del equipamiento urbano.

 

b) Resolución de queja. El quince de junio de dos mil nueve, el referido Consejo Distrital emitió el fallo relativo al precitado expediente, integrado con motivo de la queja interpuesta por los consejeros electorales, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

 

“…

R E S O LU C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por los Consejeros Electorales del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en contra de los partidos políticos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, por las conductas desplegadas por sus candidatos a la diputación federal por el 14 Distrito Electoral Federal en el estado de Guanajuato, ciudadanos Daniel Hernández, César Ávila y Pompeyo García Rosillo; en términos de lo dispuesto en los considerandos relativos.

 

SEGUNDO.- Se impone a los partidos políticos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

CUARTO.- En términos del artículo 355 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de la siguiente ministración del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firma (sic).

 

QUINTO.- Se ordena a los partidos políticos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática el cese definitivo de la propaganda materia de pronunciamiento de la presente resolución, en términos del considerando relativo.

 

SEXTA.- Notifíquese la presente resolución.

 

SÉPTIMA.- En su oportunidad archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada por unanimidad en sesión extraordinaria del 14 Consejo Distrital en el estado de Guanajuato, celebrada el dieciséis de junio del año dos mil nueve.

 

…”

 

c) Recurso de revisión. En contra de tal determinación, el día veinte de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la referida Entidad, formándose el expediente CL/R/11/018/09, el cual fue resuelto el veintinueve de junio del año en curso, en el sentido de confirmar el fallo descrito, al tenor de los resolutivos que se transcriben a continuación:

 

“…

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se CONFIRMA la resolución que decreta la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, aprobada en fecha dieciséis (sic) de junio de dos mil nueve por la mayoría de los miembros del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato en el expediente identificado con el número CD14/R/11/14/023/09.

 

SEGUNDO. NOTIFIQUESE en términos de ley al recurrente, así como por oficio a la autoridad responsable del acto impugnado.

 

TERCERO. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

…”

 

II. Recurso de apelación. El día tres de julio posterior, el partido político actor instó recurso de apelación en contra de la resolución antes precisada.

 

III. Trámite. El órgano administrativo electoral responsable, en cumplimiento a lo establecido por los numerales 17, párrafo 1, 18, párrafos 1, incisos a), b), e), f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió a la tramitación del presente medio de impugnación; el precitado día tres, dio aviso de su interposición a este Tribunal; lo publicitó durante setenta y dos horas sin que haya comparecido tercero interesado y, posteriormente, a través de oficio VE/0852/09, con data siete de julio posterior, remitió el expediente de mérito, junto con el informe circunstanciado y sus anexos.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo emitido el día ocho de julio pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-RAP-27/2009, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través de oficio número TEPJF-SGA-SM-818/2009 de la misma fecha.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del dieciséis de julio del año en curso, se admitió el medio de impugnación así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido político actor; se tuvo al órgano electoral responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, de la precitada ley procesal electoral; y, por considerar que no había más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V, 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad constitucional y legal que antecede, es aplicable al presente medio de defensa, en virtud de que el partido político enjuiciante lo hace valer en contra de una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral al resolver un recurso de revisión, por considerarla contraria a las disposiciones legales que en materia electoral deben ser observables por cualquier autoridad electoral, en razón de la confirmación decretada por el Consejo Local en el estado de Guanajuato respecto de la sanción impuesta por el 14 Consejo Distrital en la referida Entidad, acto que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de esta Sala y que se atribuye a una autoridad administrativa electoral federal que, en virtud de su localización geográfica, corresponde a la circunscripción en la que esta autoridad jurisdiccional tiene competencia en razón de territorio.

Además, atendiendo a la naturaleza de la resolución que se impugna y al tipo de elección con la cual está vinculada, es decir, se trata de la imposición de una sanción a un partido político, cuya competencia se surte por tener relación con un proceso comicial de diputados federales, lo cual forma parte del repertorio de facultades jurisdiccionales de las Salas Regionales.

Tal criterio ha sido reiterado por este órgano jurisdiccional en las ejecutorias recaídas dentro de los diversos juicios SM-JRC-002/2008, SM-JRC-001/2009 y SM-JRC-005/2009, resultando aplicable al caso la tesis SM 1/2009 emitida por esta Sala Regional y aprobada en sesión pública celebrada el cuatro de marzo de dos mil nueve, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPETENCIA DE SALAS REGIONALES. SE ACTUALIZA NO SÓLO CUANDO EL ACTO QUE SE IMPUGNA SURGE DENTRO DE ELECCIONES DE SU COMPETENCIA, SINO TAMBIÉN CUANDO TIENE ESTRECHA VINCULACIÓN CON AQUÉLLAS. De la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son competentes para conocer y resolver, además de aquellos asuntos en donde el acto que se combate se realiza dentro de un proceso comicial relativo a elecciones municipales y de diputados locales, también lo son respecto de aquellos conflictos que tienen estrecha vinculación con los mencionados procesos comiciales una vez concluidos, o con los subsecuentes a realizarse, tal y como sucede en una impugnación en contra de la imposición de una sanción por incumplimiento en las normas de justificación de gastos para la obtención del voto ciudadano en el tipo de comicios mencionados, aplicada una vez finalizado dicho proceso. Lo anterior es así, porque la lógica de reforma constitucional y legislativa establecida por el Constituyente Permanente y seguida por el legislador federal ordinario, es que las Salas Regionales, por razón del territorio y tipo de elección conocieran de todos aquellos asuntos que tuvieran su origen o se relacionaran con los comicios, que por virtud de la reforma constitucional y legal, forman parte del repertorio de facultades de resolución. En ese contexto se tendrá que analizar la naturaleza del acto o resolución que se impugna, atendiendo al momento en el cual tenga origen, que de encontrarse dentro de los procesos del tipo de elecciones mencionadas, se surtirá la competencia de las Salas Regionales, ya que aceptar lo contrario desnaturalizaría el espíritu que motivó la reforma constitucional relativa a la permanencia de las Salas Regionales. Por otra parte, otro aspecto a considerar para efectos de la competencia de los mencionados órganos jurisdiccionales es el relativo a que el acto impugnado se encuentre íntimamente vinculado o tenga conexión con procesos electorales que son competencia de las Salas Regionales. Estimar lo contrario, implicaría llegar al absurdo de que una vez concluido un proceso electoral, todos los actos que se realicen con posterioridad a éste, por ese simple hecho, a pesar de haber derivado de aquél, no serían del conocimiento de la Sala Regional, afectando el derecho de acceso a la justicia. Finalmente, esta idea, se complementa con el criterio establecido por la Sala Superior, en el sentido de que tal órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de asuntos surgidos en una entidad federativa, siempre y cuando se encuentren fuera y desvinculados de los procesos electorales locales competencia de las Salas Regionales.”

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la legislación en cita, existiría imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y sometida a su jurisdicción.

 

Lo anterior se sustenta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actuar en oposición a ello supone un contrasentido para los valores jurídicos tutelados en el derecho de acceso a la justicia, toda vez que dicho derecho fundamental tiene como propósito teleológico garantizar que los órganos del Estado, encargados de la impartición de justicia, cumplan su encomienda a través de la emisión de resoluciones prontas y expeditas, lo que implica instrumentar en la legislación los mecanismos pertinentes para que solo sean susceptibles de constituir válidamente el proceso, la prosecución del juicio y la obtención de una sentencia definitiva, aquellos asuntos que acorde a su importancia para la salvaguarda del orden jurídico nacional sean meritorios de actividad jurisdiccional, de tal suerte, que las causales de improcedencia, adquieren su relevancia, precisamente, al evitar el pronunciamiento de sentencias jurídicas que por sus efectos resulten inútiles para el estado de derecho.

 

Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, hace valer la hipótesis relativa a que el promovente carece de la personería necesaria para estar en aptitud de incoar el presente medio de impugnación, pues afirma que no se encuentra probada la acreditación de Alonso Ernesto López Ávila como representante del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad electoral.

 

De la arista en cuestión, debe señalarse que el capítulo III, del título tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone las reglas que habrán de observarse en relación a los requisitos tocantes a la legitimación y personería que deben ser satisfechos en la procedencia del recurso de apelación.

 

En ese sentido, el artículo 45, párrafo 1, inciso a), dispone que en el supuesto de procedencia de los artículos 40 y 41, de la ley procesal electoral federal, serán los partidos políticos con registro, a través de sus representantes legítimos, quienes podrán interponer el medio de defensa que nos ocupa, y subsecuentemente, el inciso b), fracción I, del primero de los dispositivos legales en cita, regula que para el caso de imposición de sanciones igualmente podrá ser promovido por los institutos políticos en identidad de términos.

 

Para tal fin, se hace necesario precisar que la personería es parte del tema que la doctrina estudia cuando trata la capacidad procesal de las partes. En tal contexto, la capacidad procesal tiene tres formas distintas de integración, a través de la representación, la asistencia y la autorización; la primera corresponde a los casos relativos a las personas jurídicas y la misma emana de que éstas solo pueden comparecer mediante representación en los términos que la ley designa, mientras que la asistencia se constituye cuando la ley obliga a que la persona ocurra al juicio acompañada de quien le aconseje jurídicamente. La última de las señaladas integra las dos primeras, pues en tal supuesto, la persona titular de la legitimación sustantiva cuenta también con la capacidad procesal para ocurrir, instar, actuar y obligarse por los efectos vinculantes derivados del juicio.

 

En tratándose del supuesto legal aplicable a la hipótesis de mérito, la personería debe encontrarse acreditada en virtud de que la legislación procesal de la materia otorga a los partidos políticos la titularidad del ejercicio de la acción para la interposición del recurso de apelación planteado que, por ser entes de carácter público, se sitúan en el supuesto de personas jurídicas, acorde a la descripción doctrinal antes delineada, las cuales, según se expuso sólo pueden comparecer a través de la representación conducente, de ahí que sea dable concluir que la personería constituye el atributo o calidad jurídica de aquél que ocurre al proceso, en razón de la facultad legal o voluntaria conferida por el titular del derecho sustantivo para que actúe en representación, en el caso, del partido político actor o tercero interesado, según corresponda.

 

Ilustra y corrobora el criterio sustentado, la tesis aislada IV.2o.T.69 L, con registro número 183,461 emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de Materia Laboral, de la Novena Época, consultable en la página 1796 del XVIII Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2003, cuyo rubro y texto dicen:

 

“PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo).”

 

En relación al tema que se trata, la autoridad electoral responsable, como ya se dijo, sustenta su alegación en el hecho de que en su concepto quien signa el escrito de demanda, lo es “Alonso Ernesto López Ávila”, mismo que no cuenta con representación acreditada ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato; sin embargo, la aseveración realizada resulta inexacta, toda vez que de la revisión minuciosa de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que “José Belmonte Jaramillo” es el promovente del juicio de mérito y no, como erróneamente lo afirma la responsable, Alonso Ernesto López Ávila.

 

Aún más, respecto a aquél, la propia autoridad administrativa al dar aviso a este Tribunal Electoral de la interposición del recurso de apelación, entre otras cosas, proporcionó los datos sustanciales del medio de defensa interpuesto, donde para el caso realiza un reconocimiento expreso de la personería ostentada por el actor, oficio de cuenta que dada su trascendencia se inserta a continuación:

 

Además, dentro de autos se encuentra agregada certificación levantada por el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Federal en Guanajuato, en la que hace constar que en los archivos del órgano electoral obran documentales que acreditan la representación que ostenta el promovente, y en la cual se advierte lo siguiente:

 

Las precitadas probanzas obran a fojas 03 y 20, respectivamente, del expediente en que se actúa, mismas que en su carácter de públicas son tasadas con valor probatorio pleno, en razón de que se trata de documentación expedida por funcionarios electorales dentro de su ámbito de competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Acorde a la eficacia probatoria, así como a los datos contenidos en los documentos de cuenta, resulta incuestionable que en autos se encuentra debidamente probada la acreditación que como personero partidista ostenta el promovente ante el órgano electoral responsable; por tanto, atendiendo a la referida representación y considerando lo equívoco de las apreciaciones vertidas por la autoridad electoral en cuanto a la identidad de quien signa el escrito de demanda como base de la alegación estudiada, es por lo que es de calificarse INFUNDADA la causal de improcedencia planteada.

 

En consecuencia, al no existir causa legal diversa a la planteada que deba ser motivo de estudio al no advertir esta autoridad jurisdiccional la actualización de alguna de las hipótesis legales antes enumeradas, procede revisar los requisitos que para la procedibilidad del presente medio de impugnación exige la legislación aplicable, mismos que se tienen por cumplidos, en virtud de lo que enseguida se expone:

 

I. Requisitos generales.

 

a) Forma. En la especie se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el recurso de apelación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, así como el promovente y la firma autógrafa del mismo, señala domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa la resolución que impugna e identifica la autoridad administrativa electoral federal responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación, los agravios que el partido enjuiciante considera le causa la resolución, los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio; asimismo, ofrece y aporta las pruebas que considera pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el instituto político actor, toda vez que la determinación administrativa impugnada fue emitida y notificada en fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, conforme al reconocimiento expreso que del referido dato hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado, visible a fojas 22 a 27 de autos del expediente en que se actúa, y el escrito de demanda fue presentado el día tres de julio siguiente, que corresponde al cuarto día posterior a la aprobación del fallo impugnado; por tanto, resulta indubitable que fue interpuesto dentro del término legal que para instar los medios de impugnación previene el artículo 8 de la ley procesal de la materia.

 

c) Legitimación y personería. Esta autoridad jurisdiccional reconoce la legitimación del partido político actor, así como la personería del promovente, de conformidad a las consideraciones antes vertidas.

 

Consecuentemente, encontrándose colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio y no existiendo impedimento procesal para que esta autoridad jurisdiccional pronuncie la declaratoria judicial que en materia de justicia constitucional electoral resulte atinente, lo procedente es realizar el estudio y determinación técnico jurídico de la controversia planteada.

 

TERCERO. Temporalidad en la interposición del recurso de apelación. Previo a realizar el análisis de fondo de la controversia planteada, se estima pertinente puntualizar que en el medio de defensa de mérito, esta Sala resolutora tiene presente lo dispuesto en el artículo 46, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero tal disposición no resulta aplicable al caso.

 

Al respecto, el precepto legal invocado previene que en tratándose de los recursos de apelación interpuestos durante los cinco días previos a la fecha comicial, los mismos deberán ser resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación o, en su defecto, se ordenará su archivo como asuntos definitivamente concluidos.

 

En el caso a estudio, la temporalidad descrita no vincula al medio de defensa instado, no obstante de haber sido interpuesto el día tres de julio del año en curso, esto es, durante el precitado lapso de cinco días; se afirma lo anterior porque la controversia versa sobre una multa impuesta por la autoridad electoral federal dentro de un procedimiento especial sancionador electoral.

 

Luego, al no guardar relación con actos verificados durante la etapa de la preparación de la elección que por su naturaleza puedan impactar los resultados de la votación, es dable concluir la imposibilidad de su resolución conjunta con un juicio de inconformidad, y por otro lado, tampoco puede ordenarse el archivo del asunto, toda vez que actuar en ese sentido implica la contravención al artículo 17 Constitucional, respecto al principio de acceso a la justicia que indefectiblemente debe observar toda autoridad jurisdiccional por corresponder a un derecho fundamental, pensar lo contrario supone consentir que determinados actos y resoluciones de la autoridad escapen al escrutinio de la constitucionalidad y legalidad por la sola fecha de su emisión, en perjuicio de la seguridad jurídica de los gobernados.

 

Corrobora lo anterior el criterio sustentado en la tesis II/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en páginas 66 y 67, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año, 1, número 2, 2008, cuyo rubro y texto rezan:

 

RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (Legislación de Aguascalientes).—El artículo 284, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el recurso de apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral debe ser resuelto junto con el o los recursos de nulidad interpuestos contra los resultados de la misma, con los cuales guarde relación y que de no existir esta conexidad, la apelación debe ser archivada como asunto definitivamente concluido. De la interpretación sistemática y funcional de ese precepto en relación con los artículos 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del Estado, es posible advertir que esa limitante sólo debe ser aplicable a los actos relacionados, inmediata y directamente con el desarrollo de la jornada electoral o con sus resultados, no respecto de otros actos o resoluciones, diferentes o independientes. Por tanto, el recurso de apelación, promovido dentro del plazo legal de referencia, si no está vinculado, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento administrativo sancionador electoral, se debe sustanciar y resolver de manera autónoma. Esto es así, pues, de ordenar el archivo del citado recurso, como asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un recurso de nulidad, dejando de resolver la litis, implicaría un caso de denegación de justicia, permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, atendiendo a los razonamientos antes expuestos y en observancia a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede realizar el análisis sustantivo del litigio planteado.

 

CUARTO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se constriñe a dilucidar, si la determinación reclamada al Consejo Local señalado como responsable, se encuentra ajustada a la constitucionalidad y legalidad que para los actos en materia electoral impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su defecto, si tal acto irroga perjuicios en la esfera de derechos del partido político impugnante y, de ser el caso, proceder a resarcirlo en la afectación que aduce.

 

En observancia, tanto a los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, como a la obligación que conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene esta Sala Regional, procede analizar los agravios que plantea el recurrente, destacando el hecho de que si se hace en forma conjunta o individual no es causa de afectación, habida cuenta que lo importante es que todos se estudien, siendo irrelevante la forma en que se realice, según criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

En esa tesitura, del estudio integral del escrito de demanda, se advierte que el partido político actor hace valer diversos agravios, los cuales, en esencia, son los siguientes:

 

1. Que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación e infringe por inobservancia los preceptos jurídicos previstos en los numerales 14, 16 y 41 de la Norma Fundamental; 358, párrafos 1, 2 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 37 párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en razón de que:

 

a)    El Consejo Distrital no valora debidamente las pruebas dentro del expediente del procedimiento especial sancionador, para determinar la actualización de violaciones a la legislación electoral y la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, porque la responsable pretende darle valor probatorio a una documental derivada de un procedimiento de inspección ocular no establecido en la ley, toda vez que dicha prueba es ofrecida por el Vocal Ejecutivo y el Secretario del Consejo Distrital, así como por los consejeros electorales Ivett Myriam Pérez Madrigal y Horacio González Zermeño, quienes al mismo tiempo resolvieron dicho procedimiento.

 

b)    No existe constancia alguna en el expediente de que a su representada se le haya citado debidamente para que manifestara lo que a su derecho convenía, al determinarse la realización de la inspección que derivó en la instauración del procedimiento sancionador.

 

c)     Ni la ley ni el reglamento de quejas y denuncias faculta al Consejo Distrital responsable para aplicar sanciones, porque la atribución exclusiva de imponerlas cuando corresponden a multas de mayor severidad, se encuentra reservada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que el Consejo Local debió desestimar la sanción fijada al Partido de la Revolución Democrática;

 

2. Que la indebida fundamentación y motivación de la resolución lleva al Consejo Distrital responsable primigenio a imponer una multa excesiva, ya que además de no analizar las circunstancias en que presuntamente se cometió la falta, para así determinar la sanción fijada, tampoco realizó un estudio jurídico minucioso de la gravedad de la falta, omitiendo analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce su inobservancia respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho.

 

3. Que el citado órgano responsable realizó una acumulación indebida de las quejas instauradas contra diversos partidos políticos, cuando a pesar de que los hechos considerados como infracciones en el procedimiento son distintos, en razón de tener circunstancias de lugar y sujetos diferentes, ya que el procedimiento oficioso se inicia a partir de las diversas denuncias, debiendo ser éstas las que se acumulen, situación que nunca se presentó y que, por ende, determina la ilegalidad de origen en el procedimiento oficioso y resulta aún más grave y violatoria la discrepancia de sanciones que se impone a su representada con respecto de los otros dos institutos políticos sancionados, máxime que su determinación se debe a la misma violación.

 

4. Que al ser emplazado al inicio del procedimiento especial sancionador, no le hicieron llegar documentos en que constaran los hechos denunciados para estar en condiciones de controvertirlos.

 

Los agravios son inoperantes por los motivos siguientes:

 

Como se advierte de su escrito inicial, la pretensión del actor en el presente recurso consiste en obtener la revocación de la resolución de fecha veintinueve de junio del año en curso, pronunciada por el órgano electoral responsable, Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, dentro del recurso de revisión número CL/R/11/018/09; dicho fallo constituye un documento público que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Previo a su estudio, es menester precisar que los agravios expresados por el promovente deben estar enderezados a desvirtuar las razones que el órgano responsable tomó en cuenta al pronunciar su determinación, es decir, el actor debe evidenciar que los argumentos en los cuales el consejo responsable sustentó la resolución cuestionada, conforme a las disposiciones jurídicas que estimó aplicables, fueron emitidos en contravención a la ley y, además, que tal hecho produce afectación a su esfera de derechos.

 

En tal circunstancia, cuando se omite expresar argumentos debidamente configurados y con la debida eficacia en los referidos términos, los mismos deben ser declarados inoperantes.

 

Precisado lo anterior, respecto al primero de los agravios tocante a la indebida fundamentación y motivación descritos en los incisos a), b) y c) del apartado primero, el recurrente pretende controvertir los razonamientos contenidos en las páginas 11 y 16 del fallo recurrido y, en tal sentido expresa lo siguiente:

 

(…)

CONCEPTO DE AGRAVIO.-La resolución que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación e infringe por inobservancia o indebida aplicación los preceptos jurídicos que se citan como violados. Es el caso que la responsable fundamenta su resolución en los términos siguientes (foja 11 del expediente penúltimo párrafo):

 

“Por las consideraciones vertidas y los conceptos señalados, al quedar debidamente evidenciado en el acta circunstanciada de fecha seis (sic) junio del presente año, levantada por autoridades del Instituto Federal Electoral dentro del ámbito de sus facultades, y a la que se le concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 2 del reglamento de quejas y denuncias (sic) podemos determinar, que existe la certeza plena de este órgano resolutor, que lo constatado en dicho documento público, efectivamente se trata de propaganda electoral contraria a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d), del COFIPE. Lo anterior se deduce de las manifestaciones extraídas de la documental en comento y las fotografías tomadas durante la inspección ocular practicada por miembros de este consejo distrital…”

 

Al respecto es de señalar que la responsable pretende darle valor probatorio o (sic) una documental derivada de un procedimiento de inspección ocular no establecido e ley, pues como se observa funda su sanción en el mismo el cuál a todas luces carece del apego a la debida legalidad en razón de que dicha prueba se ofrece como prueba documental por parte de la parte representada por los CC. Vocal Ejecutivo y Secretario del Consejo Distrital así como por los consejeros electorales Lic. Ivett Myriam Pérez Madrigal y MVZ Horacio González Zermeño, quienes al mismo tiempo resolvieron dicho procedimiento, y en ningún momento se siguió el procedimiento establecido el (sic) inciso a) del párrafo 2 del artículo 37 del Reglamento del IFE en materia de quejas y denuncias que a la letra dice:

 

Artículo 37

[Se transcribe]

 

No existe constancia alguna en el expediente de que mi representada se le haya citado debidamente para que manifestara lo que a su derecho convenía violentando el principio de legalidad, y adecuada defensa, y más aún dicha prueba se desarrollo (sic) antes de iniciar el procedimiento sancionador del que derivaron las resoluciones que nos ocupan lo que a todas luces controviene lo señalado en el párrafo 5 del artículo 358 del COFIPE donde se señala que la autoridad podrá ordenar el desahogo de una inspección ocular durante el desarrollo del procedimiento sancionador para mejor resolver, pero en ningún momento antes como parte y después darle valor probatorio pleno pues sería actuar como juez y parte máxime que a mi representada se le excluyó del desarrollo de esta probanza hecha en un momento ilegal y sin apego a (sic) norma lo que a todas luces causa agravio a los intereses del PRD y deja sin valor probatorio por sus irregularidades a dicha probanza.

 

(…)

 

Sin embargo en sus consideraciones en la página 16 párrafo segundo del resolutivo que se impugna el consejo local del IFE sostiene que las circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los extremos de incumplimiento a lo establecido en el artículo 236 quedan demostrados con el hecho de que era conocido por el Partido de la Revolución Democrática la existencia de tal anomalía desde el 6 de junio, situación que en ninguna parte del procedimiento queda probada con prueba contundente alguna salvo el dicho verbal de la autoridad quien en materia legal sólo puede emitir actos, resoluciones, recomendaciones o consideraciones de manera escrita fundada y motivada no bastando entonces solo su dicho para acreditar tal supuesto e incluso en el caso de que se acreditara la única prueba que podría determinar las circunstancias de tiempo y de lugar sería la inspeccional debida y legalmente desarrollado (sic) misma que se hizo en desapego a la norma y a las garantís (sic) de mi representado, quedando incluso manifiesta también la imprecisión en las valoraciones para determinar la sanción por parte de la autoridad administrativa la serie de suposiciones infundadas que hace en las conmiseraciones de la página 13 primer párrafo donde lanza preguntas abiertas ajenas al procedimiento esperando una supuesta respuesta inculpatoria de mi representada que a todas luces es ajena al motivo de la litis quedando patente el interés de la autoridad de imponer una sanción desmesurada mas que hacer que la ley se cumpliera.

(…)”

 

Tales argumentos, debe decirse que aunque se contienen en el cuerpo del fallo recurrido, forman parte del inciso c) de antecedentes del capítulo de resultandos, y son una transcripción que el Consejo Local realiza del fallo emitido por el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, que es el que se controvierte en el recurso de revisión; es decir, dichos razonamientos forman parte de la resolución recaída en el expediente PES/CD14/GTO/005/2009, dentro del procedimiento especial sancionador y, por tanto, no constituyen los fundamentos de hecho y de derecho en que el mencionado órgano local sustenta el fallo que se controvierte en vía de apelación, por lo que las argumentaciones realizadas al respecto por el actor devienen inoperantes porque, además de ser novedosas, no están enderezadas contra la resolución del consejo local responsable.

 

En relación al resto de los argumentos descritos en la síntesis realizada en párrafos precedentes, se advierte que los mismos están encaminados a controvertir las razones en que se sustentó la determinación del Consejo Distrital mencionado, al resolver el procedimiento especial sancionador, cuestiones que además, resultan diversas a las que fueron sometidas a la jurisdicción del Consejo Local ahora responsable.

 

En efecto, en los agravios expresados en el recurso de revisión, el Partido de la Revolución Democrática, se quejó, esencialmente, de lo siguiente:

 

a)    Que al haber existido el desechamiento de una queja, previo a la instauración del procedimiento especial sancionador incoado en su contra, misma que causó estado, ya no podía haber un nuevo procedimiento, por lo que se le juzga dos veces.

 

b)    El procedimiento especial sancionador es por una conducta atribuida a Pompeyo García Rosillo, candidato del Partido de la Revolución Democrática en el décimo cuarto distrito electoral federal, y que aunque las pruebas desahogadas acreditan que efectivamente se encontró propaganda impresa de dicho contendiente pegada en postes, ninguna de ellas sirve para acreditar que efectivamente haya desplegado conducta alguna tendiente a fijar dicha propaganda.

 

c)    El procedimiento especial sancionador fue instaurado en contra del referido candidato, por lo que no se debió sancionar al Partido de la Revolución Democrática.

 

d)    El Consejo Distrital le aplicó indebidamente una sanción, sin que se hayan tenido acreditado los hechos denunciados.

 

Al respecto, la determinación del Consejo Local responsable en el fallo impugnado, fue la siguiente:

 

“(…)

 

A.   Este Consejo Local del Instituto Federal Electoral examinará en primera instancia el concepto de violación precisado bajo el rubro de agravio “PRIMERO”, contenido dentro del apartado respectivo del Recurso de revisión interpuesto; mismo que se tiene por reproducido en este acto por economía procesal.

 

En dicho punto, en lo medular señala el recurrente que la resolución impugnada le irroga agravios en razón a que el acto que dio motivo al inicio del procedimiento administrativo sancionador en que se actúa, había sido motivo de otro procedimiento administrativo sancionador diverso; razón por la cual considera que se actualiza en su favor la excepción de cosa previamente juzgada.

 

En este sentido, es de mencionarse que no pasa desapercibido para esta autoridad que el ahora impugnante no opuso la mencionada excepción dentro de su escrito de contestación, así como que (sic) tampoco en la audiencia de desahogo de pruebas; sin embargo y en cabal cumplimiento al principio de exhaustividad, esta instancia se avocará a estudiar los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática dentro del recurso de Revisión interpuesto.

 

Efectivamente, la circunstancia de que un asunto haya sido previamente sustanciado en un procedimiento diverso, da lugar a que el denunciado se pueda excepcionar con el argumento legal de “cosa juzgada”; excepción que se admite en diversas ramas del orden jurídico. Asimismo, la autoridad no puede pronunciarse sobre aspectos que ya han sido resueltos en un procedimiento anterior.

 

Sin embargo, la referida excepción solo puede configurarse cuando efectivamente el asunto ha sido debidamente “juzgado”; esto es, cuando se ha sustanciado el procedimiento respectivo, se ha analizado el fondo del negocio y la autoridad ya sea penal, civil o administrativa como en el caso que nos ocupa, ha determinado mediante una sentencia la condena o absolución del sujeto pasivo en el proceso.

 

Por lo tanto, lo procedente es determinar si en todo caso la materia del procedimiento que nos ocupa ha sido debidamente analizada y resuelta en un proceso distinto, a efecto de concluir si estamos o no en presencia de un acto juzgado de manera previa.

 

Al efecto es importante atender a lo referido por la responsable dentro de su Informe Circunstanciado así como el contenido de los documentos aportados por ésta y que sirven para la resolución del presente asunto, en el sentido de que efectivamente de manera previa existió una queja interpuesta por quien se ostentó como Coordinador Jurídico del candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional en contra de (sic) Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo y tal como se desprende de la referida resolución número CD14/R/11/14/016/09 que obra en los autos del presente expediente, es preciso señalar dos aspectos relevantes para el caso que nos ocupa al respecto de la misma, y que son los que a continuación se exponen.

 

En primera instancia es de mencionarse que si bien es cierto existe una similitud entre el denunciado (Partido de la Revolución Democrática) y los hechos (colocación indebida de propaganda electoral) entre el caso señalado previamente y el presente, sin embargo no se trata de los mismos lugares en los que se denunció fue colocada la propaganda del partido mencionado.

 

Efectivamente, dentro de la foja número uno de la resolución CD14/R/11/14/016/09, se contiene que el hecho que motivó la denuncia se funda en la colocación de propaganda electoral en los siguientes lugares:

 

(Se transcribe)

 

Por su parte, en el expediente CD14/R/11/14/023/09 de la queja motivo del medio de impugnación materia de la presente resolución, la ubicación indebida de la propaganda de tipo electoral se presentó en las siguientes ubicaciones:

 

(Se inserta tabla)

 

De lo que se deduce que la ubicación de la supuesta propaganda ilegal por parte del Partido de la Revolución Democrática que dio lugar al procedimiento identificado con el número de expediente CD14/R/11/14/016/09, es diversa a la ubicación del caso que ahora se resuelve.

 

Por otro lado, es igualmente determinante mencionar que el expediente identificado con el número CD14/R/11/14/016/09, concluyó con el desechamiento de la queja por falta de personalidad del promovente. Lo cual se traduce en que aun suponiendo se tratara de los mismos hechos, en el caso precisado no se entró al fondo del estudio del negocio; razón por la cual no existiría “cosa juzgada” como erróneamente pretende plantear el ahora recurrente.

 

De las consideraciones previas esta autoridad determina que toda vez que en el proceso identificado con el número CD14/R/11/14/016/09 se denunció la colocación ilegal de propaganda electoral en lugares diferentes al caso que se resuelve, aunado al hecho de que en dicho proceso nunca su abordó el estudio de fondo del negocio, el agravio consistente en que la responsable pretende sancionar al Partido de la Revolución Democrática por hechos que fueron previamente juzgados, no encuentra sustento alguno.

 

Por tanto, se determina que el actuar del 14 Consejo Distrital Electoral es apegado al principio de legalidad, así como que con la resolución que se combate, el citado órgano electoral distrital resuelve un asunto novedoso el cual no había sido previamente puesto a su consideración; por lo que el agravio hecho valer por el recurrente deviene INFUNDADO E INOPERANTE.

 

B. En cuanto al punto de agravio contenido bajo el rubro “SEGUNDO” del apartado relativo del recurso de Revisión del Partido de la Revolución Democrática, dentro del mismo se refiere en forma toral la supuesta falta en que incurrió la responsable al determinar una sanción sin tener por comprobado de manera fehaciente el hecho denunciado, así como que de manera errónea determina al Partido de la Revolución Democrática como el sujeto activo de la conducta irregular. Al efecto, es de mencionarse lo siguiente:

 

En primera instancia, efectivamente constituye un deber de la autoridad determinar a través de las distintas actuaciones, medios probatorios y diligencias desahogadas dentro de un proceso, si en el caso que se resuelve la conducta denunciada se apega o aparta de lo que establece la ley, para en todo caso determinar en consecuencia una absolución o una sanción.

 

Por lo tanto, para poder determinar una sanción (como en el caso que nos ocupa), es menester que se encuentren colmados los extremos que exige la ley dentro del precepto legal regulador; siendo en el particular el artículo 236, párrafo 1, inciso a); por lo que esta autoridad se avocará a determinar si en la especie se colman y se tienen por comprobados los supuestos legales del precepto, a efecto de determinar en todo caso la procedencia de la resolución que se pretende combatir.

 

Señala el inciso a) artículo en mención, una prohibición para fijar la propaganda electoral en el siguiente supuesto:

 

No podrán colgarse en elementos del equipamiento urbano…

 

Por lo que en primera instancia, el deber de la responsable debió centrarse en todo caso en determinar a través de los medios legales procedentes, si en el asunto que nos ocupa la conducta irregular (colocación de propaganda electoral) se hizo en un elemento prohibido para ello (equipamiento urbano, entendido este como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social), colmándose de esta forma los extremos legales del artículo 236 del COFIPE.

 

Al efecto, constan dentro del presente expediente la siguiente constancia:

 

“…Acta circunstanciada que se levanta con motivo de la solicitud realizada por los Consejeros Electorales del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, para verificar actos que pudieran ser considerados como conductas violatorias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ejecutadas por los partidos políticos o candidatos a Diputados Federales por el 14 Distrito Electoral Federal de los partidos Revolución Democrática, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

En lo conducente, en dicha acta se hace constar lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Lo cual se sustenta en los elementos técnicos (fotografías) en las que se aprecia propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática a favor del candidato a Diputado Federal Pompeyo García Rosillo, acompañados a dicha constancia; la cual a su vez es suscrita por el Vocal Ejecutivo y Secretario de la 14 Junta Distrital; así como por los Consejeros Electorales Lic. Ivett Myriam Pérez Madrigal y MVZ Horacio González Zermeño.

 

De las probanzas referidas, esta autoridad infiere que la responsable válida y legalmente llegó a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática denunciado actualizó la hipótesis contenida en la norma, esto es, colocó propaganda electoral en un elemento prohibido como lo es el equipamiento urbano.

 

Una vez determinado lo anterior, es de tomarse en consideración asimismo lo que establece el artículo 342 del COFIPE, en su apartado 1, incisos a), h) y n).

 

ARTÍCULO 342

(Se transcribe)

 

De igual forma, de las constancias existentes en autos se desprende el señalamiento de la autoridad electoral distrital en el sentido del (sic) que el C. Pompeyo García Rosillo es el candidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática a la Diputación Federal; así como el señalamiento en el mismo sentido por parte del quejoso y representante del PRD ante el 14 Consejo Distrital.

 

Ahora bien, en la instancia está debidamente comprobado que el Partido de la Revolución Democrática incumplió obligaciones contenidas en el Código en materia de campañas electorales y cometió una falta prevista en el referido ordenamiento legal; luego entonces, al tenerse por comprobada la conducta ilegal del partido denunciado, es inconcuso que la autoridad debe resolver imponiendo una sanción, toda vez que los elementos para ello se encuentran comprobados, sin que se requiera de elementos adicionales para llegar a dicha determinación.

 

Por lo tanto, esta autoridad determina que en la especie, el 14 Consejo Distrital efectivamente tuvo por comprobada la conducta infractora y en consecuencia la procedencia de la acción al tener por colmados los elementos que exige la ley para el caso en concreto, culminando válidamente con la imposición de una sanción.

 

Una vez agotado el estudio de la primera parte del agravio, es de analizarse lo relativo a la cuestión manifestada en el sentido de que la resolución que se pretende combatir, sanciona indebidamente al Partido de la Revolución Democrática al no contar elementos que permitan colegir quien es el sujeto activo de la conducta irregular.

 

Al respecto en primera instancia es de manifestarse que efectivamente en la denuncia interpuesta por los Consejeros Electorales del 14 Consejo Distrital, se señala como sujetos responsables a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; razón por la cual válidamente la responsable emplazó a dichos organismos a efecto de que comparecieran al procedimiento de referencia.

 

Lo anterior aunado a que los Partidos Políticos constituyen a través de las cuales los ciudadanos acceden a los cargos de elección popular y para lograr esto, llevan a cabo diversas actividades entre las que se destaca la elaboración y distribución de propaganda de la denominada electoral, que es aquella destinada a obtener el voto del electorado a favor de los candidatos de cada uno de los referidos partidos.

 

En este orden de ideas, al existir elementos que acreditan que el Partido de la Revolución Democrática registró como candaditos al C. Pompeyo García Rosillo en el 14 distrito electoral federal, así como el reconocimiento del Representante del PRD de que la propaganda corresponde a dicho partido y su candidato al señalar en su segundo agravio que:

 

(Se transcribe)

 

existe (sic) la convicción de que la propaganda electoral que nos ocupa es perteneciente al PRD, y que las acciones realizadas en su fijación o distribución son atribuibles a él. Máxime que una buena parte del presupuesto entregado a estos entes políticos, se destina a dichas actividades

 

Por lo tanto, esta autoridad determina que el actuar del órgano electoral distrital al tener por responsable de la conducta ilegal denunciada al Partido de la Revolución Democrática, se encuentra ajustado a derecho en base a la consideración citada. Lo cual en todo caso debió destruir el ahora recurrente en el momento procesal oportuno, sin que lo anterior constituya la carga de probar un hecho negativo, sino que por el contrario, dicha acción se regirá en todo caso por la obligación que tiene el reo de probar las excepciones que se tengan a la acción intentada en su contra.

 

En este orden de ideas, se concluye que el actuar de la responsable al determinar que la fijación de propaganda electoral relativa al Partido de la Revolución Democrática resulta ilegal y en consecuencia imponer una sanción al referido organismo electoral, se encuentra ajustado a derecho.

 

De tal modo y al arribarse a la conclusión de que el actuar del 14 Consejo Distrital Electoral se encuentra apegado al principio de legalidad, se determina que el agravio hecho valer por el recurrente resulta de igual forma INFUNDADO E INOPERANTE.

 

C. Por lo que hace al punto de agravio contenido bajo el rubro “TERCERO” del apartado correspondiente del recurso de Revisión, dentro del mismo se refiere la supuesta ilegalidad de la resolución que se impugna por el hecho de que según el quejoso ahora el recurrente, el procedimiento debió enderezarse en contra del candidato a Diputado Federal del PRD y no así en contra del Partido Político que representa el primero; agregando que en todo caso y de tenerse al mencionado organismo político como responsable, éste último debió ser oído y vencido en juicio.

 

Al respecto es de determinarse que en primera instancia la responsable válida y legalmente emplaza a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza toda vez que dentro del escrito de denuncia que dio origen al proceso que nos ocupa, se señala a estos organismos como probables responsables de la conducta ilegal.

 

Asimismo, es de considerarse que la propaganda en la que aparecen los emblemas, el nombre o los candidatos de determinado partido, se presumen propiedad de este; y que los actos derivados de su distribución y fijación, le son inherentes al mismo. Inclusive, es de señalarse como se hizo anteriormente, que el financiamiento que reciben los citados partidos políticos (el cual cabe mencionar se destina en buena parte a la producción de propaganda de tipo electoral) se entrega precisamente a éstos y no a sus candidatos directamente; razón por la cual existe la presunción de que la conducta irregular del caso que nos ocupa, es imputable al Partido de la Revolución Democrática, ante el 14 Consejo Distrital. Presunción que en todo caso debió ser desvirtuada por el recurrente a través de los medios legales a su alcance, lo cual no sucede en la especie.

 

En dicho sentido y al tenerse por responsable al citado organismo político, es innegable a todas luces que en la especie éste fue oído y vencido en juicio, por la simple circunstancia de que al procedimiento en que se actúa compareció el ahora recurrente en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el 14 Consejo Distrital.

 

Lo anterior es así toda vez que el referido cargo le confiere como su nombre lo indica, la representación del partido, y no así de manera exclusiva de alguno o algunos de los candidatos de la elección federal de que se trate.

 

En este orden de ideas, esta autoridad determina que el actuar del 14 Consejo Distrital dentro de la resolución que se impugna, deviene legal y ajustado a derecho, al tener como responsable de los hechos de la queja primigenia al Partido de la Revolución Democrática, siendo que éste compareció al proceso a través de su representante acreditado ante el mencionado órgano electoral distrital. Por lo tanto, el agravio hecho valer por el quejoso resulta INFUNDADO E INOPERANTE.

 

(…)”

 

Del análisis integral del fallo que se combate, se advierte que las manifestaciones que realiza el actor en apelación no fueron motivo de pronunciamiento alguno por parte del Consejo Local responsable, pues el impugnante no hizo valer, en el recurso de revisión previo, los argumentos cuyo estudio pretende se realice en esta instancia constitucional, es decir, lo planteado no formó parte de la litis del medio de defensa administrativo, lo cual constituye una cuestión novedosa, por lo que la autoridad administrativa no tuvo oportunidad de pronunciarse, y ello impide a este órgano jurisdiccional federal hacerlo, ya que no se justifica el análisis de la constitucionalidad y legalidad de la resolución de mérito a la luz de circunstancias o planteamientos que no conoció la autoridad administrativa en la instancia primigenia; por tanto, es claro que los alegatos en cuestión resultan inoperantes, habida cuenta que, se insiste, son aspectos nuevos.

 

Todo lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del máximo Tribunal en el país, visible en el Semanario Judicial de la Federación 72, Tercera Parte, página 49, cuyo rubro y texto son:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.”

 

Asimismo, mutatis mutandi, en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1137, la cual a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.”

 

 

En ese contexto, como se mencionó, esta Sala Regional estima inoperantes los agravios analizados.

 

En las relatadas condiciones, toda vez que la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad administrativa responsable, con reserva de que se encuentren o no ajustadas a Derecho, al no verse afectadas por los argumentos expresados por el partido político actor, continúan rigiendo el sentido de la resolución controvertida.

 

Por todo lo anterior, ante lo inoperante de los agravios, se considera que la resolución impugnada de fecha veintinueve de junio del año que transcurre, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, dentro del expediente del recurso de revisión CL/R/11/018/09, fue emitida conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, lo procedente es confirmarla en sus términos.

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 6, párrafo 3, 22, 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, de fecha veintinueve de junio del presente año, pronunciada dentro del recurso de revisión número CL/R/11/018/09, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado para tal efecto, anexando copia de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 48, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS